EXP. Nº 00013-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – TERCERO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno
del
Tribunal Constitucional,
de fecha 3 de agosto de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume
Fortini (con fundamento de voto), Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto)
han emitido, por
unanimidad, el siguiente auto que resuelve:
ADMITIR la intervención del Sindicato de Trabajadores del Distrito Judicial de Lambayeque; y, por consiguiente, incorporarlo en el presente
proceso de inconstitucionalidad en calidad de
tercero.
La Secretaría del Pleno deja constancia
de que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón
en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. Nº 00013-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – TERCERO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de
agosto de 2021
VISTO
El escrito de fecha 14 de julio de 2021, presentado por el Sindicato de Trabajadores
del
Distrito Judicial de
Lambayeque, a
través del cual solicita intervenir en el presente
proceso
de inconstitucionalidad en
calidad
de tercero; y,
ATENDIENDO
A QUE
1. A través de su jurisprudencia, este
Tribunal ha establecido que
en
el proceso de inconstitucionalidad es posible
la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que pueden tener la calidad de partes (litisconsorte facultativo) y aquellos que no pueden tener dicha calidad (tercero,
partícipe y amicus curiae).
2. En concordancia con lo anterior, este
Tribunal Constitucional tiene
decidido que bajo la
figura del tercero pueden intervenir aquellas entidades que agrupen a
colectivos de
personas cuyos derechos subjetivos pueden resultar de relevancia en la
controversia constitucional (fundamento 24 del Auto 00025-2005-PI/TC), puesto que una de las finalidades del proceso de control concentrado de las normas es garantizar la
vigencia efectiva de los
derechos fundamentales (dimensión subjetiva)
(Auto 00005-2015-PI/TC, fundamento
8).
3. De
la revisión de los actuados, se aprecia que el Sindicato de Trabajadores del Distrito
Judicial de Lambayeque agrupa a un colectivo de
personas cuyos derechos subjetivos
podrían resultar de relevancia
en la controversia.
4. En virtud de lo mencionado supra, este Tribunal
considera que la referida entidad reúne los
requisitos necesarios para ser incorporada en calidad de tercero en el presente proceso de
inconstitucionalidad.
5. Corresponde
advertir que los sujetos procesales como terceros, partícipes o amicus curiae carecen de la condición
de parte y, en consecuencia, no pueden plantear nulidades o
excepciones (fundamento 21 de la Sentencia 00025-2005-PI/TC y
otro), ni pedidos de
abstención de magistrados (fundamento 2 del Auto 00007-2007-PI/TC), y su actividad se
limita a aportar sentidos interpretativos
relevantes, ya sea por escrito o verbalmente,
en el
acto de la vista de la causa.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y
Espinosa-Saldaña Barrera,
que se agregan,
RESUELVE
ADMITIR la intervención del Sindicato de Trabajadores del Distrito Judicial de Lambayeque; y, por consiguiente, incorporarlo en el presente proceso de inconstitucionalidad en
calidad de tercero.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA
EXP. Nº 00013-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – TERCERO
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME
FORTINI
Si bien concuerdo con la decisión de incorporar en calidad de
tercero a la Sindicato de
Trabajadores del Distrito Judicial de Lambayeque, al presente proceso de
inconstitucionalidad, considero necesario efectuar las siguientes precisiones:
1. El proceso de inconstitucionalidad se caracteriza por ser de carácter esencialmente
público, desde que
a todos los ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos, como titulares auténticos y primigenios de una alícuota del Poder Constituyente, les interesa que
la Constitución Política del
Estado, que es la expresión
normativa del Poder Constituyente, sea respetada y
cumplida en todas sus partes y dimensiones, por lo que cuando una norma infraconstitucional de primer rango infringe la Constitución, más allá de la materia específica de que trate, es
evidente que se produce una afectación a uno de
los principios fundamentales sobre los que se asienta el Estado Constitucional,
cual es la primacía
normativa de la Norma
Suprema de la República.
2. Lo afirmado precedentemente viene respaldado por lo sostenido en su momento por el célebre maestro Hans Kelsen, artífice del control concentrado de la constitucionalidad y de los
tribunales constitucionales, quien
al
diseñar el procedimiento de
control concentrado de la constitucionalidad,
refiriéndose
a la titularidad para promover la acción de inconstitucionalidad, señaló: “la
más fuerte garantía
consistiría, ciertamente,
en
autorizar una actio
popularis: así, el tribunal constitucional estaría obligado a proceder al examen de la regularidad de los actos sometidos a su jurisdicción,
en especial las leyes y los
reglamentos a solicitud de cualquier particular” (KELSEN, Hans: “La Garantía Jurisdiccional de
la Constitución. La Justicia Constitucional”. En Ius Et Veritas, revista editada
por estudiantes de
la Facultad de
Derecho de
la Pontificia Universidad Católica
del
Perú. Año V, número 9, Lima, 1994, página 38.);
y ha
dado origen a que en algunos
países se consagre expresamente una titularidad abierta para el ejercicio de
la acción de inconstitucionalidad, como es el caso de Colombia; país en el cual, por expreso mandato
constitucional, cualquier ciudadano puede interponer demandas, apersonarse a procesos en giro o sumarse
a la
posición de cualquiera
de las partes, bajo la premisa de que tal
titularidad
viene a significar una
suerte de expresión
jurídica de la soberanía popular.
3. En efecto, cuando está en juego la garantía de la primacía normativa de la Constitución
frente a normas de rango inferior que la desnaturalizan, desbordan, desmantelan o vacían
de contenido, surge el interés de todos por evitar o corregir tal despropósito, en aras de la salud y preservación del Estado Constitucional.
4. Nuestra Constitución ha ido avanzado, desde la inauguración del control concentrado de la constitucionalidad, producida en la Carta de
1979, hasta la fecha, de una posición
inicialmente muy
restrictiva a una posición medianamente
restrictiva, como es de verse
del
elenco de titulares de la acción de inconstitucionalidad consagrado en el artículo 203 de la
Constitución de
1993, actualmente vigente, revelando una
tendencia hacia una
mayor apertura al proceso de inconstitucionalidad.
5. En esa línea, el Código Procesal Constitucional
ha establecido en su artículo 106 el
efecto de la admisión a trámite de la demanda de inconstitucionalidad y el impulso de
oficio, preceptuando textualmente: “Admitida la demanda, y en atención al interés
público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes. El proceso sólo termina
por sentencia”. Es decir, ha acentuado
el interés público que corresponde a la pretensión, imponiendo el impulso procesal de
oficio y proscribiendo el desistimiento al reglar que
el proceso sólo termina con sentencia.
6. Al respecto, debe llamar nuestra atención lo establecido en el artículo 54 del mismo
código adjetivo
constitucional, que, si bien refiriéndose al amparo, pero revelando el espíritu del legislador, establece que “Quien tuviese interés jurídicamente
relevante en el resultado de un proceso puede apersonarse
solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo
grado, la solicitud será dirigida al juez superior. El litisconsorte
facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución
que concede o deniega la intervención litisconsorcial
es inimpugnable.”.
7. Nótese que para el legislador la existencia de interés jurídicamente relevante habilita el apersonamiento como litisconsorte facultativo y abre la posibilidad de su incorporación
como tal en el proceso de amparo; proceso que no tiene el carácter rigurosamente
público que sí posee el proceso de
inconstitucionalidad. Es decir, que
si para un proceso en el
cual se invoca la afectación de un derecho fundamental por parte de la persona afectada,
si se ha previsto la figura del litisconsorte facultativo, por lógica elemental y por aplicación extensiva de
dicho artículo, en el marco de
los fines de los procesos
constitucionales y
los principios procesales que los informan, en un proceso de la
envergadura y trascendencia del de inconstitucionalidad, con mucha mayor razón y justificación es admisible la intervención litisconsorcial facultativa, en cualquier etapa del
proceso, incluyendo
la etapa de ejecución.
8. En tal sentido, en el proceso de inconstitucionalidad debe admitirse la participación de
cualquier
persona natural o jurídica, entidad o institución, pues la dilucidación de la materia controvertida es un asunto de interés eminentemente público y general, ya que, en puridad, el cuestionamiento de
la inconstitucionalidad significa que una
norma infraconstitucional ha colisionado con la Constitución, que es la expresión normativa del Poder Constituyente, el cual corresponde al pueblo como titular único y primigenio del mismo, y se traduce en su alícuota que posee cada ciudadano. Así, afectar la primacía normativa de la Carta Suprema de la República es, sin lugar
a dudas, lesionar la expresión jurídica de la soberanía popular en su dimensión global (como pueblo), y
en su dimensión personal
(como individuo que lo integra).
S.
BLUME FORTINI
EXP. Nº 00013-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – TERCERO
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con
el sentido de lo resuelto,
pero estimo pertinente dejar
sentado las consideraciones
que a continuación expongo:
1. Con la finalidad de arribar a decisiones más correctas o precisas en relación con lo que debe ser
ordenado, o con una
mayor legitimidad que
favorezca a su concreción, existen algunas
alternativas que
debernos tomar en cuenta.
2. Al respecto,
concretamente me
refiero a echar
mano
de
ciertos
mecanismos
vinculados a la justicia dialógica (como sostengo en mi voto del caso STC Exp N.°00016-2013-PI),
de tal forma que la decisión del Tribunal Constitucional pueda nutrirse de diversos puntos de vista, a
la vez que adquiere una mayor
legitimación
frente a los actores constreñidos por
sus mandatos. Es en mérito a
esas
consideraciones, y a las evidentes ventajas para mejor resolver este caso, que, en
principio, debería habilitarse la incorporación de los sujetos procesales que
así
lo estimen pertinentes.
3. Siendo así, concuerdo con lo señalado en la presente ponencia, pues, al cumplirse los
requisitos para ello,
debe admitirse la intervención del Sindicato
de Trabajadores del
Distrito Judicial de Lambayeque, incorporándolo en el presente proceso en calidad
de tercero.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA